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Verde Clj. n°6**

“MEDIEVALGIS”logo-space-time-toledo-copie TOLEDO: ESPACIO y TIEMPO.

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   J.P.2016 – código parcela:2731– código casa:
Verde, callejón del. N°6*.

Casa de Yuçaf Perrote judio

A.H.N. Clero. Leg. 7284.

Págs. 51-58

Fols. 1 r. º- 4 v. º

1492, 14 mayo. Toledo.

Carta de venta de una casa en la ciudad de Toledo, en la colación de la iglesia de

Santo Tomé, que Yucaf Perrote, judío de Toledo, y su mujer doña Clara, venden

por valor de veintidós mil quinientos maravedíes a Martín Alfonso de Hinojosa.

Las casas alindan por un lado con las del platero Alfonso López y por el otro con

casas que fueron de Rabi Hayn, judío, que son al postigo de Fernando de Ávalos

(Dávalos).

Fol. 1 r. º:

Sepan quantos esta carta vieren como yo Yuçaf Perrote judio morador en la muy noble

çibdad de Toledo de mi propia e libre e agradable e espontanea voluntad non forçado

ni inducido ni costrenido ni apremiado por ninguna ni alguna persona en ninguna ni

alguna manera otorgo e conosco que vendo e doi por juro de heredad e para siempre

jamas a vos Martin Alfonso de Hinojosa vezino de la dicha çibdad de Toledo que

estades presente e para vos e para vuestros herederos e subçesores despues de vos unas

casas que yo he e tengo e poseo en esta dicha çibdad de Toledo en la colaçion de la

yglesia de Santo Thome que ha por linderos de la una parte casas de Alfonso Lopes

platero e de la otra parte con casas que fueron de Rabi Hayn judio que son al postigo

de Fernando de Avalos las quales dichas casas que asi vendo son forras e libres que es

de todo cargo e ynposiçion de tributo. E asy vos las vendo vendida buena valedera

verdadera derecha e conplida con todas sus entradas e salidas e con todas sus

pertenençias quantas las dichas casas han e aver debe e les pertenesçe e pertenesçer

puede e debe en qualquier manera e por qualquier razon esto por presçio çierto sabido

e contado e nombrado de veynte e dos mill e quinientos maravedis de la moneda

usual…/fol.3 v. º/… E otrosy renunçio parte de mi e de mi favor e ayuda la merçed e

previlegio que las aljamas de los judios de castilla tiene del rey nuestro señor en que se

contiene que ningund judio que sea non pueda ser preso por debda alguna que deva

salvo por maravedis del su aver e de sus rentas que me non vala nin acorra nin

aproveche ende en ninguna nin alguna manera. E por que esto sea firme e non venga en

dubda otorgue esta carta en la manera que dicho es ante el escrivano publico e testigos

de yusoescriptos que fue fecha e otorgada en la dicha çibdad de Toledo catorze dias del

mes de mayo año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Christo de mill e

quatroçientos e noventa e dos annos testigos que al dicho fueron presentes Françisco

/fol.4 r. º/ Fernandez escrivano e Françisco de Guadamur corredor e Nicolas de

Santiago biudo vesynos de la dicha çibdad de Toledo para esto llamados e rogados.

E despues de lo susodicho en la dicha çibdad de Toledo veynte e nueve dias del dicho

mes de mayo del dicho año en presençia de mi el escrivano publico e de los testigos de

yusoescriptos parecio en de presente doña Clara muger del dicho Yuçaf Perrote e dixo

que por quanto el dicho su marido ovo fecho e otorgado a Martin Alfonso de Hinojosa

vezino desta dicha çibdad las dichas casas susodichas e declaradas forras de dicho

tributo por el dicho presçio de los dichos veynte dos mill e quinientos maravedis que del

avya reçebido. Por ende la dicha doña Clara con licencia e autoridad del dicho su

marido la qual le dio e otorgo e ella se la pidio e demando fase e otorga lo que de yuso

esta contenido e la qual dicha licencia se le dio e otorgo e se obligo de lo aver por

firme e por valedera e de non yr ni venir contra ello nin contra parte dello en tiempo

alguno nin por alguna manera so obligaçion que fiso e a ello obligo asy mismo e a a

todos sus bienes muebles e raíces avidos e por aver. Por ende la dicha doña Clara por

virtud de la dicha licencia dixo que ella retyficava e retyfico e aprovava e aprovo e ha

por buena firme estable e valedera la dicha carta de vendida e todo lo enlla contenido e

se obligaron e obligo en uno de mancomun con el dicho su Yuçaf Perrone su marido e a

cada uno dellos e de sus bienes [hi]potecado renunçiando segund que renunçio la ley

de duobis rex de bendi e la abtentyca presenty e todas las otras leyes e fueros e

derechos que son e fablan de los que se obligan de mantener a la rredra? e

saneamiento de las dichas casas so las penas e obligaciones e renunçiaçiones e

vinculos e firmezas de suso en esta carta contenidos e cada una dellas e de las quales

ovo aqui por dichas e daclaradas e repetidas e bien ansy commo si de berno ad berbun

aquí otra vez fuesen espeçificadas e para lo qual asy thener e guardar e conplir e aver

firme /fol.4 v. º/…E otrosy Renunçio las leyes de los emperadores que fablan a favor e

ayuda de las mujeres en que dis que ninguna muger non puede ser fiadora nin obligar

sus bienes a debdo ajeno que se le non valiera que fue fecho e paso en la dicha çibdad

de toledo el dicho dia e mes e anno susodichos testigos que fueron presentes Bernal de

Guadamur e Iohan Peres moço e Lucas vesinos de guadamur. E yo Iohan Nuñez de

madrid escrivano publico del numero de la muy noble çibdad de toledo fuy presente a

todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos e de ruego e otorgamiento de los

dichos Yuçaf Perrote e doña Clara su muger esta carta fise escribir e por ende fise aquí

este mio signo ques a tal en testimonio de verdad. Iohan Nuñez escrivano publico

(signo y firma).

A.H.N. Clero. Leg. 7240.

 

Págs. 1-6

Fols. 1rº – 4 rº           

 

1547, 24 septiembre. Toledo.

 

Carta de Reconocimiento de un tributo por valor de dos mil maravedíes anuales por siempre jamás que pagan Catalina de San jerónimo y Teresa Nuñez al monasterio de Santo Domingo el Real de Toledo, por la posesión de unas casas en la parroquia de Santo Tomé, en el adarve de Hernando de Ávalos. La casa alinda por un lado con Francisco Sánchez y por el otro con Francisco Ordóñez.

 

Fol.1r º: [1]

Santo Domingo el Real / Santo Tome

Numº 2

Tributo perpetuo de II mil mrs.

Reconocimiento de que hico Diego Peres de la Fuente que conpro las casas. Escribano Geronimo Caste llanos. Suffecha año de 1585 años.

 

Paga Doña Ynes Bacan sobrina del dicho que metio las casas dentro de las suyas.

(En otra Letra: Paga este tributo don Francisco Bazan por que […] metida esta casa en la suya principal co[…] parece por los reconzimientos que […] estan en estos papeles.

Fol.2r º:

(Cruz)

Sepan quantos esta carta de rreconçimiento bieren como nos Catalina de San Geronimo y Teresa Nuñez vezinas de la muy noble çibdad de Toledo, ansi como hijas y herederas que somos de Ferran Nuñez defunto e de Ysabel Nuñez su muger ansi mismo difunta, deçimos que por quanto nosotras heredamos de los dichos nuestros padres unas casas que son en esta çibdad en el adarve de Fernando de Avalos en la perrochia de Santo Tome que a por linderos de la una parte casas de Francisco Sanchez y de la otra casas de Francisco Hordoñez las quales son tributarias a la priora y monjas de convento del monasterio de Santo Domingo el Real desta çibdad de dos mill maravadis de tributo en cada año para sienpre jamas e a diezmo e a dos años comisas y con las otras condiçiones de los tributos eclesiasticos y ansi es que nosotras hemos sido requeridas por vos Lucas Romero mayordomo del dicho monasterio que como posehedoras de las dichas casas vos otorguemos carta de reconçimiento de los dichos dos mill maravedis de tributo e a nosotras nos plaze de lo hazer por ende por nos e por Gaspar Gomez nuestro hermano que staba absente por el qual prestamos cabçion de rato e nos obligamos de lo hazer estar y pasar lo de yuso quedo? so la pena abaxo contenida y para ello obligamos nuestras personas y bienes avidos y por aver. Otorgamos /f.º 2 v.º/por nos y por nuestros herederos e susçesores que nos obligamos de dar y pagar al dicho al dicho [sic] monesterio de Santo Domingo el Real e a vos el dicho Lucas Romero su mayordomo en su nombre o al mayordomo que por tiempo fuera los dichos dos mill maravedis en cada un año para sienpre jamas puestos en vuestro poder en esta dicha çibdad de toledo por los terçios de cada un año de quatro en quatro meses la terçia parte que sera la primera paga e terçio el primer año el dia de pascua de navidad primera que verna este año y la segunda paga e terçio el dia de pascua florida luego siguiente y la terçia paga e terçio el dia de Santa Maria de agosto e ansi mismo luego siguiente del año de mill y quinientos y cuarenta y ocho años e ansi dende en adelante en cada un año para siempre jamas so pena del doblo. E otorgamos este ereconçimiento con las condiçiones siguientes e con cada una dellas: Primeramente que ternemos las dichas casas ynfiestas y reparadas de todo el reparo que en ellas fueren menester aunque venga o acaseça en ellas o en cada cosa dellas fuego o fundiçion o caymiento u otro caso fortuydo del çielo o de la tierra pinado o ynopinado que ende pueda aceçer lo que dios no quieran sin que razon dello nos sea fecho disquento alguno deste dicho tributo antes nos obligamos a las adobar y reparar en nuestra costa y mision. Otrosi con condiçion que no las podamos vender ni enagenar ni tras-/fol.3 r. º/ pasar con persona poderos ni de religion ni con las que el derecho en tal caso defiende salvo ende a persona abonada lega e contiosa que llanamente pague el dicho tributo, e guarde e cunpla lo en esta carta contenido e y al que las ayamos de vender, a la tal persona abonada, lo notificaremos haremos saber al dicho monesterio e a vos en su nombre para que si las quisieren aver y conpar el dicho monesterio tanto por tanto preçio como por buena verdad se hallaren que por ellas nos dan las ayan antes que otro alguno e si las y non quisieren que dende en adelante con su licencia y consentimiento las podamos vender y del tal presçio de maravedis que por ellas nos dieren daremos y pagaremos la deçima parte en rreconsçimiento del señorio dominio cada vez que fueren vendidas. E otrosi condiçion que si dos años continuos suçesivos uno en pos de otro pasasen que no vos dieremos e pagaremos los dichos dos mill mrs del dicho tributo que las dichas casas e todo lo en ellas labrado e mejorado cayga e yncurra por el menoscado en pena de comisas e por la dicha pena las ayamos perdido e perdamos e sean para el dicho monesterio y en su escoxençia sea de nos las dexar e de nosotros aber e cobrar el dicho tributo y esta mesma horden se aya e tenga con los dichos nuestros herederos e susçesores para sienpre jamas para lo qual asi tener thener e guardar e cunplir e aver por firma obligamos nuestras personas e bienes a vosotros e por aver e la persona e bienes del dicho Gaspar Gomez nuestro hermano de mancomun a boz de uno e cada uno por si /f. º 3 v. º/e por el todo renunçiando las leyes de la mancomunydad como en ellas se contiene e por esta presente carta damos todo nuestro poder cumplido para qualesquier justiçias de sus majestades de qualesqier partes que sean e aya jurisdicción. Nos sometemos e renunçiamos nuestro fuero e juridiçion e domiçilio para que por todos los rremedios e rigores del derecho e via exentivamos conpelan e apremien a lo cunplir e pagar e a bos por firme como sentençia definitiva fuese dada contra nos e por nos consetida e pasada en cosa juzgada e renunçiamos todas qualesquier leyes fueros e derechos que e nos favorezcan y espeçialmente las leyes de los emperadores de toro que fablan en fabor de las mujeres de las quales firmamos por usadas por el escribano publico yusoescripto e siendolo las renunçiamos en testimonio derecho que otorgamos esta carta ante el escribano publico e testigos yusoescriptos que fue fecha e otorgada en la dicha çibad de Toledo veinte e quatro dias del mes de setiembre de mill e quinientos e cuarenta e siete años. Testigos que fueron presentes Pero del Castillo e Françisco de Oliveros vesinos de Toledo e Juan Martin del Canpo, vesino de alcazar estante en Toledo, a ruego de las dichas otorgantes. Por testigo Pero del Castillo. E yo Diego Gomez de Toledo escribano publico de los del numero de la dicha çibdad de Toledo presente fuy a lo que dicho es en uno con los dichos testigos e del otorgamiento /fol. 4 r. º/ de los dichos otorgantes. Y yo conozco y en mi registro quedo firmado esta carta fize escribir y fize aqui este mio signo en testimonio de verdad. Diego Gomez escribano publico (signo y firma).

[1] Portada del Documento. Las últimas líneas están tachadas. […] no se puede leer porque está doblado.


A.H.N. Clero. Leg. 72401. Santo Domingo el Real. [1]

 

Pg.1, fol.1r:

Santo Domingo el Real / Santo Tome

Numº 2

Tributo perpetuo de II mil mrs.

Reconocimiento de que hizo Diego Peres de la fuente

que conpro las casas. Escribano Notario? Jerónimo Caste-

llanos su fecha a de 1585 años.

Paga Dona Ynes Bacan sobrina del

dicho que metio las casas dentro de

las suyas.

(En otra Letra) Paga este tributo don Francisco Bazan por que (No se puede leer. Está doblado)

metida esta casa en la suya principal co…(No se puede leer. Está doblado)

parece por los reconzimientos que (No se puede leer. Está doblado)

estan en estos papeles.

A.H.N. Clero. Leg. 72401. Santo Domingo el Real.

 

1547, 24 septiembre (Toledo)

Carta de Reconocimiento de un tributo por valor de dos mil maravedíes anuales por siempre jamás que pagan Catalina de San jerónimo y Teresa Nuñez al monasterio de Santo Domingo el Real de Toledo, por la posesión de unas casas en la parroquia de Santo Tomé, en el adarve de Hernando de Ávalos. La casa alinda por un lado con Francisco Sánchez y por el otro con Francisco Ordóñez.

Escribano público: Diego Gómez.

Testigos: Pedro del Castillo, Francisco de Oliveros y Juan Martín del Campo.

 

Pg.2, fol.1r:

(Cruz)

Sepan quantos esta carta de reconçimiento bieren como nos, Catalina de san Geronimo y Teresa Nuñez, vezinas de la muy noble çibdad de Toledo ansi como hijas y herederas que somos de Ferran Nuñez, defunto, e de Ysabel Nuñez su muger, ansi mismo difunta, deçimos: que por quanto nosotras heredamos de los dichos nuestros padres unas casas que son en esta çibdad que la (en el) adarve de Herrando de Avalos en la perrochia de santo Tome que a por linderos de la una parte casas de Francisco Sanchez y de la otra casas de Francisco Hordoñez, las quales son tributarias a la priora y monjas de[l] convento del monasterio de Santo Domingo el Real desta çibdad de dos mill maravadis de tributo en cada año para sienpre jamas e a diezmo e a dos años comisas y con las otras condiçiones de los tributos eclesiasticos y ansi es que nosotras hemos sido requeridas por vos Lucas Romero mayordomo del dicho monasterio que como posehedoras de las dichas casas vos otorguemos carta de reconçimiento de los dichos dos mill maravedis de tributo e a nosotras nos plaze de lo hazer por ende, por nos, e por Gaspar Gomez nuestro hermano que [es]taba absente por el qual prestamos cabçion de rato e nos obligamos de lo hazer estar y pasar lo de yuso quedo? so la pena abaxo contenida y para ello obligamos nuestras personas y bienes avidos y por aver. Otorgamos /f.º 1 v.º/por nos y por nuestros herederos e susçesores que nos obligamos de dar y pagar al dicho al dicho (sic) monesterio de santo Domingo el Real e a vos el dicho Lucas Romero su mayordomo en su nombre o al mayordomo que por tiempo fuera los dichos dos mill maravedis en cada un año para sienpre jamas puestos en vuestro poder en esta dicha çibdad de Toledo por los terçios de cada un año de quatro en quatro meses la terçia parte que sera la primera paga e terçio el primer año el dia de pascua de navidad primera que verna (vendrá) este año y la segunda paga e terçio el dia de pascua florida luego siguiente y la terçia paga e terçio el dia de Santa Maria de Agosto e ansi mismo luego siguiente del año de mill y quinientos y cuarenta y ocho años e ansi dende en adelante en cada un año para siempre jamas so pena del doblo. E otorgamos este reconçimiento con las condiçiones siguientes e con cada una dellas: Primeramente que te(r)nemos las dichas casas ynfiestas y reparadas de todo el reparo que en ellas fueren menester aunque venga o acaseçe en ellas o en cada cosa dellas fuego o fundición o caymiento u otro caso fortuydo del çielo o de la tierra pinado o ynopinado que ende pueda aceçer lo dios no quieran sin que razon dello nos sea fecho disquento alguno deste dicho tributo antes nos obligamos a las adobar y reparar en nuestra costa y mision. Otrosi con condición que no las podamos vender ni enagenar ni tras-

Pg.3, fol.2 r:

pasar con persona poderos ni de religion ni con las que el derecho en tal caso defiende salvo ende a persona abonada, lega e contiosa que llanamente pague el dicho tributo. E guarde e cunpla lo en esta carta contenido e y al que las ayamos de vender, a la tal persona abonada, lo notificaremos haremos saber al dicho monesterio e a vos en su nombre para que si las quisieren aver y conpar el dicho monesterio tanto por tanto preçio como por buena verdad se hallaren que por ellas nos dan las ayan antes que otro alguno e si las y non quisieren que dende en adelante con su licencia y consentimiento las podamos vender y del tal presçio de maravedis que por ellas nos dieren daremos y pagaremos la deçima parte en reconsçimiento del señorio dominio cada vez que fueren vendidas. E otrosi condiçion: que si dos años continuos suçesivos uno en pos de otro pasasen que no vos dieremos e pagaremos[2] los dichos dos mill mrs del dicho tributo que las dichas casas e todo lo en ellas labrado e mejorado cayga e yncurra por el menoscado en pena de comisas e por la dicha pena las ayamos perdido e perdamos e sean para el dicho monesterio y en su escoxençia sea de nos las dexar e de nosotros aber e cobrar el dicho tributo y esta mesma horden se aya e tenga con los dichos nuestros herederos e susçesores para sienpre jamas para lo qual asi? tener thener e guardar e cunplir e aver por firma obligamos nuestras personas e bienes a vosotros e por aver e la persona e bienes del dicho Gaspar Gomez nuestro hermano de mancomun a boz de uno e cada uno por si /f. º 2 v. º/e por el todo, renunçiando las leyes de la mancomunydad como en ellas se contiene e por esta presente carta damos todo nuestro poder cumplido para [que] qualesquier justiçias de sus majestades de qualesqier partes que sean e aya jurisdicción. Nos sometemos e rrenunçiamos nuestro fuero e juridiçion e domiçilio para que por todos los rremedios e rigores del derecho e via exentivamos conp(e)lan (cúmplase) e apremien a lo cunplir e pagar e a bos por firme como sentençia definitiva fuese dada contra nos e por nos consetida e pasada en cosa juzgada e rrenunçiamos todas qualesquier leyes fueros e derechos que e nos favorezcan y espeçialmente las leyes de los emperadores de Toro que fablan en fabor de las mujeres de las quales firmamos por usadas por el escribano publico yusoescripto e siendolo las renunçiamos en testimonio derecho que otorgamos esta carta ante el escribano publico e testigos yusoescriptos que fue fecha e otorgada en la dicha çibad de Toledo veinte e quatro dias del mes de setiembre de mill e quinientos e cuarenta e siete años. Testigos que fueron presentes Pero del Castillo e Françisco de Oliveros vesinos de Toledo e Juan Martin del Canpo, vesino de Alcazar estante en Toledo, a ruego de las dichas otorgantes. Por testigo Pero del Castillo. Yo Diego Gomez de Toledo escribano publico de los del numero de la dicha çibdad de Toledo. Presente fuy a lo que dicho es en uno con los dichos testigos e del otorgamiento

Pg.4, fol.3 r:

de los dichos otorgantes. Y yo conozco y en mi registro quedo firmado esta carta. Fize escribir y fize aquí este mio signo (Signo) en testimonio de verdad. (Rúbrica) Diego Gomez escribano publico. (Signo)

[1] Portada del Documento. Las últimas líneas están tachadas.

[2] Desde aquí en adelante hay un cambio significativo de letra.

Transc. A.Y.

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